Tenemos voz y tenemos derechos que hacer valer en nuestro parto

Derecho al respeto a la personalidad, a la dignidad humana e intimidad y a la no discriminación.

La Ley 14/1986 General de Sanidad, en su artículo 10, establece, con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias, que todos tienen derecho “al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por su origen racial o étnico, por razón de género y orientación sexual, de discapacidad o de cualquier otra circunstancia personal o social”.

La atención médica no discriminatoria y adecuada a las condiciones individuales del o de la paciente significa en la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los derechos del Paciente, que “toda persona tiene derecho, sin discriminación, a una atención médica apropiada según la condición que presente”.

Derecho a una actuación de acuerdo con la evidencia científica.

La Estrategia de Atención al parto, editada por el Ministerio de Sanidad, es un documento “fruto de la revisión de la evidencia científica, de la investigación existente, del análisis de las experiencias innovadoras identificadas, de modelos de buena práctica, y se ha construido con el trabajo conjunto de sociedades profesionales, organizaciones de mujeres y las administraciones sanitarias autonómicas.” Siempre podemos pedir un tratamiento sanitario acorde con lo escrito en la estrategia, es decir, de acuerdo con la evidencia científica probada.

Este derecho a ser atendidos de acuerdo a la evidencia científica está recogido en la Ley Orgánica 2/2010, de salud sexual y reproductiva, afirmando en el artículo 7 que “los servicios públicos de salud garantizarán:
a) La calidad de los servicios de atención a la salud sexual integral y la promoción de estándares de atención basados en el mejor conocimiento científico disponible.
c) La provisión de servicios de calidad para atender a las mujeres y a las parejas durante el embarazo, el parto y el puerperio. En la provisión de estos servicios, se tendrán en cuenta los requerimientos de accesibilidad de las personas con discapacidad”.

Asimismo, la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias establece en el artículo 4 que “el ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico” y que “se tenderá a la unificación de los criterios de actuación, que estarán basados en la evidencia científica y en los medios disponibles y soportados en guías y protocolos de práctica clínica y asistencial. Los protocolos deberán ser utilizados de forma orientativa, como guía de decisión para todos los profesionales de un equipo, y serán regularmente actualizados con la participación de aquellos que los deben aplicar”.

También los documentos que recogen el buen hacer médico ratifican la actuación conforme a la evidencia científica.

Así, la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los derechos del paciente, dice que todos tenemos derecho a la atención médica de buena calidad, afirmando que “siempre se debe trabajar para respetar los intereses del paciente”, que “el tratamiento aplicado debe ser conforme a los principios médicos aprobados por la comunidad científica” y que “La alta calidad siempre debe ser parte de la atención médica y los médicos, en especial, deben aceptar la responsabilidad de ser los guardianes de la calidad de los servicios médicos”.

Y los artículos 18 y 21 del Código de Ética y Deontología Médica de la Organización Médica Colegial dictan que:

“Todos los pacientes tienen derecho a una atención médica de calidad humana científica. El médico tiene la responsabilidad de prestarla, cualquiera que sea la modalidad de sus práctica profesional y se compromete a emplear los recursos de la ciencia médica de manera adecuada a su paciente, según el arte médico, los conocimientos científicos vigentes y las posibilidades a su alcance.”

“El ejercicio de la Medicina es un servicio basado en el conocimiento científico, en la destreza técnica y en actitudes éticas, cuyo mantenimiento y actualización son un deber individual del médico y un compromiso de todas las organizaciones y autoridades que intervienen en la regulación de la profesión.”


Derecho a la asignación de médico y a conocer su nombre.

Este derecho está recogido en la Ley 14/1986 General de Sanidad, en el artículo 10 que indica que toda persona tiene derecho “a que se asigne un médico, cuyo nombre se le dará a conocer, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad”.

También el artículo 5.1 de la Ley 44/2003 de ordenación de las profesiones sanitarias establece que “los profesionales y los responsables de los centros sanitarios facilitarán a sus pacientes el ejercicio del derecho a conocer el nombre, la titulación y la especialidad de los profesionales sanitarios que les atienden”.

Es decir, cuando un sanitario nos atiende dentro o fuera de un hospital, debe presentarse y estamos en nuestro derecho de pedirle que así lo haga, si no se da motu proprio.

El Código de Ética y Deontología Médica de la Organización Médica Colegial también pide como algo esencial, en su artículo 10, que el médico se presente a su paciente:
“Un elemento esencial de la información debida al paciente es darle a conocer la identidad del médico que en cada momento le está atendiendo.”
“El trabajo en equipo no impedirá que el paciente conozca cual es el médico responsable de la atención que se le presta y que será su interlocutor principal ante el equipo asistencial.”


Derecho de libre elección.

Según la Ley 41/2002 Básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información clínica, la libre elección, es la facultad del paciente o usuario de optar, libre y voluntariamente, entre dos o más alternativas asistenciales, entre varios facultativos o entre centros asistenciales, en los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes, en cada caso.”

La libre elección de sanitario está recogida así mismo, en la Ley 14/1986 General de Sanidad, dentro del artículo 10, que establece que tenemos derecho a “elegir el médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas por esta Ley”.

Por otra parte, la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los derechos del paciente, afirma que “el paciente tiene derecho a elegir o cambiar libremente su médico, hospital y centro de salud en el que es tratado, sin importar si hace parte del sector público o privado” y que “siempre será aceptado que el paciente opte por pedir la opinión de otro profesional para comprobar un diagnóstico”.

De este modo el Código de Ética y Deontología Médica de la Organización Médica Colegial indica en el artículo 7, que “la eficacia de la asistencia médica exige una plena relación de confianza entre médico y paciente. Ello presupone el respeto del derecho de éste a elegir o cambiar de médico o de centro sanitario. Individualmente los médicos han de facilitar el ejercicio de este derecho e institucionalmente procurarán armonizarlo con las previsiones y necesidades derivadas de la ordenación sanitaria.”


Derecho a la presencia de acompañante: atención centrada en la familia.

La Ley Orgánica 2/2010 de salud sexual y reproductiva enuncia en el artículo 7 que los servicios públicos garantizarán “la atención perinatal, centrada en la familia y en el desarrollo saludable.”

Una explicación al respecto de lo que supone la atención perinatal, centrada en la familia, la encontramos en la Estrategia atención al parto Ministerio de Sanidad, ensalzando que “el acompañamiento durante el parto forma parte integral de la estrategia de humanización” y recomendando “permitir y alentar a todas las mujeres, si lo desean, a que cuenten con personas de apoyo durante todo el proceso de modo ininterrumpido, facilitando que el acompañamiento se inicie desde las etapas más tempranas del mismo”.

Por este motivo, el Plan de Parto editado por el Ministerio de Sanidad incluye el siguiente párrafo: “se procurará mantener la intimidad y su derecho a permanecer acompañada de forma ininterrumpida por la persona de su elección, salvo circunstancia clínica justificada que lo impida”.


Derecho a ser informadas.

Tenemos derecho a ser informadas de cada procedimiento o prueba que se nos vaya a aplicar. Este derecho lo recoge la Ley 14/1986 General de Sanidad, indicando que todo usuario tiene derecho “a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.”

La Estrategia de atención al parto del Ministerio de Sanidad explica que la mejor manera de hacer valer nuestra voz, para poder decidir, es recibir toda la información por parte de los sanitarios:
“La información proporciona a las usuarias la posibilidad de comentar con el personal sanitario las opciones existentes. Con la información adecuada, las usuarias adquieren autonomía para decidir los tratamientos o las prácticas que consideran mejores para ellas.
Es fundamental que el equipo de salud comparta con las mujeres y su familia información que permitirá interpretar las limitaciones de la efectividad de algunas prácticas. Este conocimiento de la eficacia de las prestaciones posibilita orientar adecuadamente las expectativas de las usuarias y, probablemente, reducir las reclamaciones ante resultados adversos o no esperados”.

Esta información debemos recibirla de manera comprensible. Esto es algo que todo médico debería conocer, ya que viene manifestado en el Código de Ética y Deontología Médica de la Organización Médica Colegial: “Los pacientes tienen derecho a recibir información sobre su enfermedad y el médico debe esforzarse en dársela con delicadeza y de manera que pueda comprenderla. Respetará la decisión del paciente de no ser informado y comunicará entonces los extremos oportunos al familiar o allegado que haya designado para tal fin.”


El consentimiento informado.

La Ley 41/2002 Básica reguladora de la autonomía del paciente define el consentimiento informado como “la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.”

Además, esta ley se refiere al consentimiento informado en su artículo 2, diciendo que “toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley” y en el Artículo 8, cuando dice que “toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado” e indica, además que “el consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos e inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.”

El Código de Ética y Deontología Médica extiende el uso del consentimiento informado en caso de necesidad médica del bebé dentro del seno materno. Lo recoge en el artículo 24: “al ser humano embriofetal enfermo se le debe tratar de acuerdo con las mismas directrices éticas, incluido el consentimiento informado de los progenitores, que se aplican a los demás pacientes.”

El consentimiento informado se nos debe pedir también en el caso de ser atendidos en hospitales universitarios, si vamos a ser atendidos por estudiantes de medicina o matonería. Así lo afirma la Ley 14/1986 General de Sanidad en el Artículo 10, estableciendo el derecho “a ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen, pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso, podrán comportar peligro adicional para su salud. En todo caso, será imprescindible la previa autorización por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la Dirección del correspondiente Centro Sanitario.”

El siguiente artículo publicado en el área legal de la web de El Parto Es Nuestro amplía la información acerca del consentimiento informado, centrándose en el caso de que se nos ofrezca una única hoja de consentimiento aplicable a todos los procedimientos que previsiblemente se nos pudieran aplicar a lo largo del parto.

Derecho al respeto de nuestra intimidad y dignidad como persona.

Es bastante usual, en hospitales universitarios, que precisamente aduciendo la cualidad docente del hospital, se pretenda utilizar nuestro parto como oportunidad de aprendizaje y/o ensayo para los residentes. Sin embargo, nuestra dignidad como personas, conlleva que nuestro interés y bienestar deberá prevalecer siempre sobre el interés de la Ciencia. Así por ejemplo, la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los derechos del paciente expresa nuestro derecho a la autodeterminación y afirma que “el paciente tiene derecho a negarse a participar en la investigación o enseñanza de la medicina”.

El Plan de Parto Ministerio de Sanidad recomienda que “para garantizar el derecho de la mujer a su intimidad, sólo estarán presentes en el parto las personas necesarias. Hay hospitales que tienen profesionales en formación con capacidad asistencial que actuarán siempre bajo la supervisión necesaria y con previo consentimiento y autorización de la mujer”.


Derecho a la confidencialidad.

La Ley 14/1986 General de Sanidad, en el artículo 10 consagra el derecho de cada persona “a la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones públicas y privadas que colaboren con el sistema público.”

Cuando estamos en un hospital, en una habitación compartida, el médico debe salvaguardar nuestro derecho a esta confidencialidad.

El secreto profesional del médico está recogido además en el Código de Ética y Deontología Médica en el Artículo 14:

“1. El secreto médico es inherente al ejercicio de la profesión y se establece como un derecho del paciente a salvaguardar su intimidad ante terceros.

2. El secreto profesional obliga a todos los médicos cualquiera que sea la modalidad de su ejercicio.

3. El médico guardará secreto de todo lo que el paciente le haya confiado y de lo que de él haya conocido en el ejercicio de la profesión.”

Y en el artículo 15:

“1. El médico tiene el deber de exigir a sus colaboradores discreción y observancia escrupulosa del secreto profesional. Ha de hacerles saber que ellos también están obligados a guardarlo.

2. En el ejercicio de la Medicina en equipo, cada médico es responsable de la totalidad del secreto. Los directivos de la institución tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que esto sea posible.”

Derecho a negarnos a recibir un tratamiento.

Este derecho está recogido en la Ley 41/2002, Ley Básica reguladora de la autonomía del paciente, en su artículo 2: “todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito.”

También lo garantiza la Ley 14/1986 General de Sanidad en su artículo 10, expresando que todos tenemos derecho a negarnos a un tratamiento, excepto en unos determinados casos:
“a) Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública.
b) Cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas.
c) Cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento.”

También indica que, en caso de rechazo a un tratamiento, se deberá solicitar el alta voluntaria, quedando explicada en el artículo 11 la obligatoriedad de “firmar el documento de alta voluntaria en los casos de no aceptación del tratamiento. De negarse a ello, la dirección del correspondiente centro sanitario, a propuesta del facultativo encargado del caso, podrá dar el Alta.”

Así mismo, el Código de Ética y Deontología Médica dice explícitamente que “el médico ha de respetar el derecho del paciente a rechazar total o parcialmente una prueba diagnóstica o el tratamiento. Deberá informarle de manera comprensible de las consecuencias que puedan derivarse de su negativa.”